LEY No. 2 (de 22 de agosto de 1916) – Panamá
La Ley No. 2 de 22 de agosto de 1916 de Panamá establece disposiciones legales de obligatorio cumplimiento para nacionales, extranjeros residentes y transeúntes en el territorio de la República. La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento una vez promulgada, y no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos. Los actos prohibidos por la ley son nulos, salvo disposición expresa en contrario.
Las leyes sobre derechos y deberes de familia, estado civil y capacidad legal aplican a panameños incluso en el extranjero. Los bienes en Panamá se rigen por las leyes locales, salvo disposición en contratos extranjeros válidos. La forma de contratos, testamentos y actos públicos sigue la ley del país de otorgamiento, a menos que las partes elijan la ley panameña para cumplimiento en Panamá.
En cuanto a interpretación, se sigue el tenor literal de la ley salvo oscuridad, recurriendo a la intención de la ley. Las palabras se entienden en su sentido natural, salvo definiciones legales. Se resuelven conflictos entre disposiciones constitucionales y legales, y se aplican leyes en casos no regulados específicamente.
Se definen términos legales clave como infante, impúber, adulto, mayor de edad, entre otros. Se aborda la derogación de leyes previas por la Constitución y disposiciones sobre personas naturales, ausencia, presunción de muerte, capacidad y representación de personas jurídicas. Se detalla el concepto de domicilio y su constitución, y la importancia del Registro del estado civil para actos como nacimientos, matrimonios y defunciones.
El Registro Civil en la Capital será dirigido por un registrador nombrado por el Presidente, con personal subalterno y obligaciones legales. El director general del Registro Civil requiere los mismos requisitos que un magistrado de la Corte Suprema o abogado con experiencia específica. Se establecen registros auxiliares en los distritos, a cargo de Alcaldes Municipales y Corregidores de Policía, con normas de inscripción y envío de datos a la oficina central.
Los agentes diplomáticos y consulares en el extranjero manejan el Registro Civil para panameños. Las actas del Registro son prueba del estado civil, salvo casos específicos. Se detallan obligaciones de notificar nacimientos y defunciones, y la inscripción de matrimonios válidos. Se establecen normas para reconocimientos, pérdida de estado civil, y naturalizaciones. Se regula la ocupación de bienes, accesión, deslinde, posesión, y comunidad de bienes, definiendo derechos y obligaciones en cada caso.
Además, se introduce el tema del usufructo en la legislación panameña. El usufructo otorga el derecho de disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, salvo autorización expresa. Puede constituirse por ley, voluntad de los particulares o prescripción. El usufructuario tiene derecho a percibir los frutos naturales y civiles, así como a realizar mejoras útiles en los bienes. Asimismo, se detallan las obligaciones del usufructuario, como hacer reparaciones ordinarias, pagar impuestos periódicos y conservar las cosas dadas en usufructo.
En los instrumentos que se otorguen, las cosas y cantidades serán determinadas de una manera inequívoca y si se trata principal u ocasionalmente de inmuebles se harán constar las circunstancias específicas. Todo instrumento terminará con las firmas usuales de los otorgantes y demás personas involucradas. Se establecen normas para casos donde el idioma de los otorgantes no sea el castellano, requiriendo la intervención de un intérprete oficial en caso necesario.
En el Registro Público se inscriben títulos de dominio sobre inmuebles, hipotecas, personas y registros mercantiles. Las inscripciones son públicas y deben reflejar de forma detallada la información relevante. Se establecen requisitos para la inscripción, rectificación y cancelación de registros, así como las implicaciones legales de la falta de inscripción. El
