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# LEY No. 3 (de 31 de Ac)

# LEY No. 3 (de 31 de Ac) – Panamá

La Ley No. 3 de Panamá regula el arbitraje tanto a nivel nacional como internacional, definiendo los criterios que determinan la naturaleza de cada arbitraje. Se establece que el arbitraje internacional se da entre partes con establecimientos en diferentes Estados o cuando el lugar de cumplimiento de obligaciones o el objeto del litigio tienen relación con un Estado distinto al de las partes. Por otro lado, el arbitraje nacional se lleva a cabo cuando el tribunal tiene su sede en Panamá y no se encuadra en los supuestos de arbitraje internacional.

La ley permite que las controversias sobre materias de libre disposición de las partes conforme a Derecho, así como aquellas autorizadas por la ley o tratados internacionales, sean sometidas a arbitraje. Se definen términos clave como arbitraje, comunicación electrónica, Estado panameño, mensaje de datos, tribunal arbitral, tribunal judicial, laudo arbitral internacional y laudo arbitral nacional.

En cuanto a la composición del tribunal arbitral, se establece que las partes pueden acordar el número de árbitros, debiendo ser impar, y se detallan los perfiles y requisitos de los árbitros. Se regulan los impedimentos para ser árbitro, el nombramiento de árbitros y la aceptación de los mismos. Asimismo, se aborda la recusación de árbitros, el trámite correspondiente y las decisiones al respecto.

En relación con el acuerdo de arbitraje, se define como el sometimiento de controversias a arbitraje, ya sea mediante una cláusula compromisoria en un contrato o en un acuerdo independiente. Se establecen los requisitos de forma del acuerdo, sus efectos sustantivos y procesales, y se detalla la competencia del tribunal arbitral para decidir sobre su propia competencia, incluyendo las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. Además, se regula el otorgamiento de medidas cautelares por el tribunal arbitral y las condiciones para su concesión.

En cuanto a las medidas cautelares, se establece que si se solicitan antes de la constitución del tribunal arbitral y son ejecutadas, la parte beneficiada debe iniciar el arbitraje dentro de los diez días hábiles siguientes. De no hacerlo, el tribunal judicial dejará sin efecto la medida dictada. Una vez constituido el tribunal arbitral, cualquier parte puede informar al tribunal judicial y pedir la remisión del expediente. El tribunal judicial deberá remitirlo en un plazo no mayor de diez días. La demora no impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Además, se detallan las condiciones y trámites para las órdenes preliminares.

En cuanto a la modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares u órdenes preliminares, el tribunal arbitral puede hacerlo a instancia de las partes o por iniciativa propia, previa notificación. El tribunal arbitral puede exigir una garantía adecuada y solicitar información relevante a las partes. Se establece que el tribunal arbitral determinará la forma en que se consignará la garantía.

Se regula también la comunicación de información relevante durante el proceso arbitral, así como la responsabilidad por costas, daños y perjuicios en caso de que una medida sea revocada posteriormente. Además, se establecen disposiciones para el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares y órdenes preliminares, tanto de tribunales con sede en Panamá como en el extranjero.

La nueva sección incorporada establece procedimientos específicos para la ejecución de laudos arbitrales nacionales y el reconocimiento y ejecución de laudos internacionales en Panamá. Se detalla que los laudos arbitrales nacionales serán ejecutados por un juez de circuito civil competente siguiendo el procedimiento de sentencias judiciales firmes. Por otro lado, se establece que los laudos arbitrales internacionales se reconocerán y ejecutarán en Panamá de acuerdo con instrumentos específicos, como la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Asimismo, se establecen requisitos para la invocación y solicitud de ejecución de un laudo, así como los motivos de denegación

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